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LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDO POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Karin S. Fernández Muñoz*

En el año 1994, la figura de la prescripción regulada en el artículo 80 del Código Penal (CP) sufrió una primera modificación con la Ley Nº 26360, de setiembre de 1994, entendemos a consecuencia de la reciente entrada en vigencia de la Constitución Política del Perú de 1993 (1 de enero de 1994), cuyo texto original del artículo 41 regulaba que el plazo de prescripción se duplicaría en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Una vez más, la prescripción del artículo 80 del CP fue modificada para señalar que la duplicidad del plazo de prescripción también se aplicaría a los delitos cometidos al ser integrantes de organizaciones criminales, ello en base a la Ley Nº 30077, Ley contra el crimen organizado. Ahora, la reciente modificatoria nos trae una complicada labor, la de entender que la potestad sancionadora que tiene el Estado, su derecho a sancionar, el ius puniendi, resulta ser eterna.

En un Estado de Derecho como el nuestro, no solo se debe esperar que las autoridades cumplan con las normas, sino también que nos faciliten de instrumentos legales para poder exigir su cumplimiento, pues solo así podremos enfrentarnos en igualdad de armas frente a él. Pero, ¿qué sucede si en el camino se cambian las reglas de juego? ¿Qué sucede si se decide que esa fuerza sancionadora sea eterna?

No deseo hacer un análisis de la legitimidad de la modificación constitucional, pero sí resaltar un par de puntos del nuevo texto normativo. Para ello, recordemos que el último párrafo del artículo 41 señalaba que el plazo de prescripción se duplicaría en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos cuando se afecte el patrimonio del Estado. La interpretación dada excluía los casos de abuso de autoridad (artículo 368) e incumplimiento de funciones (artículo 377), por ejemplo, donde si bien el sujeto activo es un funcionario público, no se afecta el patrimonio del Estado, por ende los plazos de prescripción no se duplican.

En el nuevo texto constitucional del último párrafo del artículo 41, se señala que el plazo de prescripción de la acción penal se duplica en los casos de delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. Asimismo, también se indica que, la acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.

Como se aprecia, hay dos temas que se deben analizar. El primero de ellos nos llama la atención porque ahora el plazo de prescripción se duplicará no solo en los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado (versión anterior), sino también cuando lo cometa el particular y sea contra la administración pública. En otras palabras, en todos los delitos regulados en los capítulos I y II del Titulo XVIII, Libro Segundo del Código Penal, título denominado “Delitos contra la administración pública”, el plazo de prescripción se duplicará, sin hacer distinción si lo comete un funcionario público (Capítulo II) o un particular (Capítulo I).

No cabe duda que esta modificación constitucional, pese a que puede representar parte de un plan de lucha contra la corrupción, realmente representará el incremento de los casos que hoy en día tiene el Poder Judicial y el Ministerio Público.

El segundo tema delicado que podemos comentar, se refiere a mención que se hace sobre la acción penal. Se ha indicado que es imprescriptible en los supuestos más graves conforme al principio de legalidad. Sin embargo, dichas líneas, además de amenazar la seguridad jurídica, resultan ser contrarias precisamente al principio de legalidad, ya que no señala cuáles son estos supuestos más graves. Como se sabe, el principio de legalidad representa una de las máximas garantías que el Derecho Penal nos brinda y, siendo ello así, todos nosotros debemos saber qué conductas son delictivas, y qué sanción merecen, mucho antes de que se cometan.

La invitación que esta norma constitucional hace al juzgador para evaluar cada caso y juzgarlo como grave o no, nos expone a un proceso penal parcializado, ya que no existe fundamento objetivo que califique qué conducta se puede considerar grave.

Finalmente debemos señalar que, como ha ocurrido con otras normas populistas, esta modificación constitucional en lugar de dar soluciones, crea preocupaciones, dejando al libre albedrío de los juzgadores la calificación de la gravedad de la conducta, o simplemente dejando que conductas realmente graves no sean juzgadas como tal, permitiendo así la impunidad de sus autores.

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*Socia del Área Penal del Estudio Muñiz, Ramirez, Perez-Taiman & Olaya abogados.

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