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Presencia de los padres en el proceso tutelar de los hijos

Emilia BUSTAMANTE OYAGUE*

En materia de justicia familiar, uno de los temas vinculados a los derechos de los niños y adolescentes, es el llamado proceso tutelar, por el cual se busca brindar protección a los menores que sufren abandono de sus progenitores o familiares, o que viven una pesadilla por sufrir una serie de maltratos y vejámenes que afectan su integridad corporal así como su integridad psíquica.

Ha sido tal la preocupación por crear los mecanismos legales que faciliten y permitan hacer efectiva esa tutela y protección de los menores, que a nivel mundial, tenemos la Convención Internacional de los Derechos del Niño, celebrada en el seno de las Naciones Unidas, en vigor desde el 02 de septiembre de 1990. Son muy significativas las normas contenidas en el artículo 9[1], en particular la norma contenida en el numeral 1, cuando establece la obligación de los Estados parte de este instrumento internacional de velar por los derechos del niño, cuando el niño deba ser separado de sus padres en situaciones particulares, como en los casos de maltratos o descuidos de los propios padres, por ejemplo.

Y justamente en el caso que analizamos, se pone a prueba el papel del Estado y sus instituciones encargadas de brindar tutela y protección a los niños maltratados, como ocurrió en los hechos que dieron motivo a la emisión de la STC Exp. Nº 07326-2013-PHC/TC, de fecha 10 de mayo del 2016. Los funcionarios del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif) como órganos administrativos especializados en protección de la niñez y la familia, tienen que cumplir con lo dispuesto en la norma citada de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, porque son obligaciones internacionales que vinculan a nuestro país, y que en cada caso concreto se debe poner en práctica el principio del interés superior del niño, que consagra dicha Convención en su artículo 3, así como en el artículo IX del Título Preliminar de nuestro Código de los Niños y Adolescentes.

Nos imaginamos la experiencia que marcará la vida de los menores hijos de la madre demandante del proceso de habeas corpus, el haber pasado del hogar “familiar”, a un hogar transitorio, como lo puede ser el Centro Puericultorio Pérez Araníbar, o cualquier otro Centro. Nos produce indignación que la progenitora que ocasionó una serie de maltratos a sus menores hijos, además del abandono moral y material, tal como se describe en la sentencia, que luego de haber dejado a sus hijos a su suerte, pretenda luego mediante dicho proceso de habeas corpus, que le entreguen sus cinco menores hijos, tal como ocurrió en el caso de la sentencia materia de este comentario. ¡De ripley!

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional nos muestra en detalle, las diversas actuaciones administrativas que se llevaron a cabo por la Dirección de Investigación Tutelar del Inabif, del equipo multidisciplinario, y de las acciones asumidas por la progenitora, quien no prestó su colaboración en dicho proceso administrativo de investigación tutelar, en el que se buscaba crear el clima apropiado para el reinicio de los vínculos socio-afectivos entre la madre y sus cinco menores hijos, ello no pudo darse, porque como madre, progenitora, no asistió, no participó ni porque se sintiera obligada, ni aún por ser convocada por los funcionarios del Inabif.

Lo ideal es que los padres estén a cargo de la formación y educación de sus hijos, con un enfoque integral de cuidado personal, formación educativa y promoción de valores. La realidad es cruel, y se ensaña con los seres más indefensos, con los menos protegidos, como es la niñez abandonada y maltratada. En ese esquema de la realidad familiar, es necesario rescatar y afianzar la educación, y en ese sentido la bondad de la sentencia del Tribunal Constitucional el haber realizado un examen de las diversas actividades llevadas a cabo por los responsables de la Dirección de Investigación Tutelar del Inabif y haber puesto en evidencia, que el Estado tiene oficinas que están trabajando en aras de rescatar a la niñez abandonada y tratar de rehacer las relaciones familiares, en cumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, como de nuestras normas internas tales como aquellas que regulan el protocolo de actuación de los funcionarios del Inabif o de los Centros de Acogida, entre otros.

De otro lado, convenimos con el sentido de la sentencia cuando declara infundada la demanda de habeas corpus que presenta la madre de los niños en abandono, concluyendo que, conforme a una acta consta que se ha verificado que los cinco hijos de la demandante están internados en el Centro Puericultorio Pérez Araníbar, que gozan de buena salud, están adecuadamente vestidosy aseados, de modo, que su paradero no es desconocido.

Así, destacamos que, la justicia constitucional no puede servir para que los padres reclamen a los hijos a las entidades públicas tutelares como el Inabif, tal como si fueranun trofeo de guerra, los hijos no son propiedad de los padres, éstos tienen responsabilidades respecto a sus hijos. Hace muy bien, la sentencia del Tribunal Constitucional al puntualizar el rol que le compete desempeñar a los padres en los procesos administrativos de investigación tutelar, los padres deben participar en las acciones para restablecer las relaciones paternales con sus hijos, buscando el manejo de los problemas que conllevaron al proceso de investigación tutelar, en el caso por el manifiesto abandono material y moral en que se encontraban los hijos de la demandante.

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*Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Autora de dos blogs:<http://blog.pucp.edu.pe/blog/ee15/> y <http://pucp.academia.edu/emiliabustamante>.

[1]El artículo 9de la Convención Internacional de los Derechos del Niñoexpresa:

“1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

  1. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
  2. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
  3. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
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