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La ejecución de fallos de la Corte Interamericana en sede nacional

CIDH

Edwin FIGUEROA GUTARRA*

Las decisiones finales de un órgano jurisdiccional conllevan siempre el interesante debate argumentativo que plantea Eugenio Bulygin con relación a si los jueces crean derecho, decantándose la vertiente más aceptada por la noción de que los jueces crean reglas de aplicación a partir de derechos determinados.

Desde una perspectiva procesal y en una mirada a los ordenamientos nacionales, la parte resolutiva de una sentencia constituye una posición no solo formal sino material de la máxima importancia, en la medida en que el decisorio o decisum no solo es una expresión de congruencia respecto a lo discutido, sino por cuanto los alcances de dicha aseveración final, marcan el ritmo de ejecución de las prestaciones que fija el fallo.

Estas atingencias respecto a lo decidido constituyen, algunas veces, situaciones complejas desde la perspectiva procesal, pues ocurre, en determinados casos, que el órgano jurisdiccional de máximo fallo fija, en ciertas situaciones, la declaración respecto al derecho que reconoce, mas no estructura de modo integral, los alcances, efectos y consecuencias de la posición que enuncia, con lo cual el órgano de ejecución debe velar por evitar un cumplimiento defectuoso de sentencia.

El debate es aún más amplio, con relación a lo que afirmamos, cuando ocurre un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que debe ejecutarse en sede nacional. Nuestro comentario es desarrollado a raíz de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída con fecha 3 de mayo de 2017 en el proceso recaído en el Exp. N° 02145-2014-PA/TC, caso Jorge Pacheco Munayco, la cual se refiere a la fecha a computar para el cambio y adecuación del régimen laboral de los trabajadores cesados del Congreso. Este proceso tiene relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida con fecha 24 de noviembre de 2006 –caso trabajadores cesados del Congreso–, decisión que restituye el derecho de 257 trabajadores afectados en el marco de un proceso de racionalización de personal que ocurrió en el año 1992, luego del abrupto cese de la democracia, producto de un golpe de Estado.

El fallo del Tribunal es bastante ilustrativo y expresa distintas posiciones que merecen un breve análisis. En efecto, Perú dispone de un sistema de ejecución de sentencias internacionales –Ley N° 27775– y existe jurisprudencia constitucional sobre ejecución de sentencias –Exps. N°s 168-2007-Q y 0201-2007-Q– mas ninguno de estos casos se refiere a la ejecución propia de una prestación o determinación a partir de una sentencia de la Corte IDH.

El caso que nos ocupa alude a un recurso de agravio constitucional que resuelve el aspecto del régimen laboral de los afectados desde la fecha de reincorporación de los trabajadores cesados –el acto de reposición propiamente dicho– mas es de observarse que tal incidencia es discutida desde el juez ejecutor constitucional de primera instancia, siendo el asunto conocido en apelación por una Sala Superior, y finalmente es resuelto tras ser interpuesto un recurso de agravio constitucional, mas advirtamos un detalle de suma importancia: se discute un aspecto de la ejecución del fallo de la Corte Interamericana –fecha y régimen laboral– vía un esquema atípico, pues es necesario aclarar, precisar y señalar donde la Corte IDH no hizo una específica aclaración, situación de suyo comprensible pues la Corte determina el derecho afectado desde el enunciado de responsabilidad del Estado, y es de aceptarse que el órgano de ejecución habrá de ceñir sus decisiones de ejecución a los estándares de derechos humanos que la Corte observa en la parte considerativa de su decisión.

Desde nuestro punto de vista, no es propio que los órganos de ejecución aclaren la decisión de la misma Corte IDH, y sin embargo, el esquema procesal que denota la mayoría en la resolución en comento (salvo el voto disidente del magistrado Blume Fortini), resulta aceptar el mecanismo más cercano a una convencionalización del Derecho (tomamos prestada esta expresión de la ponencia del magistrado Espinosa-Saldaña en el mismo fallo), en cuanto resulta razonable que las decisiones de los órganos ejecutores guarden una relación de concordancia material con las posiciones de protección que adopta la Corte IDH.

Desde esta perspectiva, sí es equitativo que el órgano de origen que conoció la primera pretensión de los afectados (que luego subió a los órganos superiores y agotada la vía interna o nacional, dio lugar a que finalmente se pronunciara la Corte IDH) reasuma competencia para determinar el sentido del fallo –aspectos procesales como fechas y régimen–, cuestiones que a su vez pueden ser rectificadas o no por el órgano final de examen de la impugnación, como ocurre en este caso.

No olvidemos, en este iter procesal, que de acuerdo al artículo 63 del Reglamento de la Corte IDH, existe incluso un procedimiento de supervisión de sentencias a cargo de la misma Corte IDH, mecanismo que a su vez expresa también la condición de órgano de ejecución de la Corte, mas esta intervención debe ser de suyo excepcional, en cuanto los órganos nacionales de ejecución tienen el deber de pronunciarse respecto a cuestiones de efectivización de los derechos conculcados, precisando el alcance de la forma y fondo de ejecución del fallo.

La Corte IDH determina la responsabilidad del Estado en un caso sometido a su conocimiento, como indicamos supra, pero es deber de los órganos jurisdiccionales observar el principio de interdicción de la arbitrariedad en la fase de ejecución de la decisión de la Corte. En consecuencia, si no existe prestación específica determinada por el alto Tribunal, es responsabilidad de los órganos nacionales cautelar una adecuada ejecución de la decisión supra nacional.

A juicio nuestro, bajo el principio de progresividad, las precisiones en ejecución de sentencia deben ser tuitivas y guardar concordancia con la posición principal de la Corte y sin embargo, un factor de moderación es permitido a los Estados, no desde la perspectiva de un margen de apreciación particular, sino desde el escenario de una correspondencia material con los fundamentos que la Corte establezca en la parte considerativa de su decisión. Bajo esta pauta, sí resulta una salida procesal adecuada precisar aspectos de la ejecución del fallo de la Corte IDH, y en salvaguarda de la congruencia material del mismo, hay lugar a una interpretación del fallo, a una impugnación de corresponder, y a un último recurso de agravio constitucional, con lo cual queda garantizada la vigencia del fallo de la misma Corte, aun cuando esta no hubiere fijado aspectos propios de la ejecución.

*Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente del Área Constitucional en la Universidad San Martín de Porres, filial Chiclayo.

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