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EL TC Y EL ÚLTIMO HABEAS CORPUS DE ALBERTO FUJIMORI

Ronald GAMARRA HERRERA*

En octubre de 2014, el condenado Alberto Fujimori interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema; y contra los magistrados Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandarián Dempwolf y Neyra Flores, miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Pretendía: i) la declaración de nulidad de la sentencia emitida por dicha Sala Penal Especial, que le impuso 25 años de pena privativa de la libertad (casos Barrios y La Cantuta); ii) la declaración de nulidad de la sentencia pronunciada por la mentada Primera Sala Penal Transitoria, que declaró no haber nulidad en el referido fallo; iii) se ordene un nuevo juicio oral; y, iv) Se ordene su inmediata libertad por exceder el plazo de detención.

Fujimori alegaba tres extremos. A saber, la vulneración del derecho al juez natural y del principio de legalidad procesal penal al haber sido enjuiciado por un panel integrado por magistrados supremos provisionales; la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en conexión con el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (Prado Saldarriaga era miembro de Jusdem, una organización antifujimorista, San Martín Castro había sido expulsado del Poder Judicial durante su gobierno y tenía una predisposición a condenarlo, como corroboran sus correos electrónicos); y, finalmente, las vulneraciones al derecho de defensa, a probar y del principio acusatorio como consecuencia de haber sido juzgado por crímenes de lesa humanidad no obstante no ser parte de la acusación fiscal.

La sentencia pronunciada en el Expediente N° 01460-2016-PHC/TC LIMA, de fecha 3 de mayo de 2016, declaró improcedente la demanda en el extremo relativo a la separación del magistrado San Martín Castro por la supuesta infracción del principio de imparcialidad, e infundada la demanda en lo demás que contiene.

Sobre la primera alegación, el tribunal señaló correctamente que en el proceso seguido contra Fujimori se cumplió con las exigencias que demanda el derecho al juez predeterminado por ley: los jueces que actuaron en el juicio contaron con potestad jurisdiccional, y la jurisdicción y competencia de los jueces fue asignada con anterioridad al inicio del proceso; recordó que Fujimori no atribuyó a la Sala Penal Especial que lo juzgó una presunta falta de potestad jurisdiccional, ni cuestionó su competencia por supuesta asignación de ella una vez iniciado el proceso penal en su contra; y, precisó que todos los magistrados de la República -jueces supremos titulares y jueces supremos provisionales- gozan de la misma potestad jurisdiccional, que la provisionalidad en el cargo no representa per se una afectación a las garantías del órgano jurisdiccional respecto del justiciable, y que no se puede poner en entredicho la independencia e imparcialidad de los magistrados con base en meros  planteamientos genéricos e imprecisos o no comprobados.

En cuanto a la segunda alegación, después de señalar que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es un derecho implícito y forma parte del derecho al debido proceso, la Corte refirió que la adscripción de Prado Saldarriaga a JUSDEM “no constituye una violación de la vertiente objetiva del derecho al juez imparcial”, ello en consideración al hecho que la participación en una entidad gremial halla respaldo en la libertad de asociación y no pone en cuestión la confianza social en los tribunales de justicia, para luego detallar que este cuestionamiento no fue planteado oportunamente durante el juicio oral.

En lo que atañe al juez San Martín Castro, la Corte anotó que –como en el caso anterior- las observaciones de Fujimori (destitución del magistrado en 1992 y correspondencia electrónica como expresiones de supuesta falta de imparcialidad) no fueron planteadas en el curso del proceso penal y, por tanto, no pueden ser debatidas por la justicia constitucional; que la correspondencia electrónica atribuida al magistrado se desvirtúa con el Informe de Grafotecnia N° 024-2014, que concluye que “presenta características de haber sufrido tachadura y adiciones de textos y trazos”, con la afirmación del Ministerio Publico en el sentido que “el documento cuestionado no cumple con los requisitos de autenticidad, y no porque sea falso sino porque es evidentemente falso y altamente detectable su falta de originalidad”, y con la Resolución del CNM que determina que “los correos electrónicos carecían de verosimilitud”.

La decisión del Tribunal Constitucional fue correcta. Ciertamente, San Martín Castro fue arbitrariamente cesado tras el autogolpe fujimorista del 5 de abril de 1992, vía el Decreto Ley N° 25446, pero la defensa de Fujimori no recurrió a los mecanismos ordinarios para cuestionar la supuesta falta de imparcialidad del magistrado que luego y tardíamente denunció. Entre el 2007 y el 2009, periodo de actuación de la Sala Pena Especial que presidió San Martín Castro en el episodio Barrios Altos y La Cantuta, no se formuló en su contra escrito de recusación alguno. El cuestionamiento solo se realiza muchos años después y expresa una evidente vulneración del principio de buena fe procesal por parte del condenado. Por lo demás, nunca, nadie, objetó el concreto desarrollo del juicio oral.

Igualmente correcta fue la decisión del Tribunal Constitucional en el extremo del supuesto intercambio de correos electrónicos con abogados en España bajo la orientación de buscar la justificación para la condena de Fujimori, toda vez que tales correos –además de su obtención ilícita- están afectados por falta de autenticidad.

De la tercera alegación de Fujimori, dice el tribunal que no se conculcó el principio acusatorio porque “(i)… los hechos sobre los que versó tanto la sentencia de extradición como la acusación fiscal fueron los mismos que se consideraron en las sentencias cuestionadas; y (ii) que la pena impuesta fue la que se prevé en el artículo 108 del Código Penal, que regula el tipo penal de homicidio calificado.”; que, en la sentencia, la referencia a crímenes de lesa humanidad tiene “un carácter declarativo”, pues la condena fue impuesta teniendo a la vista únicamente los cargos imputados por la fiscalía.

Apropiadamente, el Tribunal Constitucional descarta la alegación de Fujimori. Y es que de una lectura atenta de la sentencia condenatoria se infiere que la Sala Penal Especial en evidente acatamiento a las exigencias constitucionales del principio de legalidad penal y del principio acusatorio examinó el asunto y subsumió la conducta típica de Alberto Fujimori únicamente en las figuras penales incorporadas a nuestro ordenamiento punitivo ordinario: asesinato y lesiones, las que habían sido materia de la acusación fiscal. Otra cosa es que el panel de magistrados haya declarado que tales delitos de asesinato y lesiones graves, en atención a sus características, trascendían su ámbito estrictamente individual o común y se adecuaban plenamente a lo que, internacionalmente y en el momento de su persecución, se calificaba de crímenes de lesa humanidad. Así pues, y esto lo entendió perfectamente el Tribunal Constitucional, la consideración de los delitos de asesinato y lesiones graves como crímenes de lesa humanidad en modo alguno contrariaba el principio de legalidad y el principio acusatorio, dado que la Sala Penal Especial no cambió la subsunción típica de la conducta ni los términos de la acusación del Ministerio Público: Alberto Fujimori fue, a todas luces y para todo efecto, condenado por asesinato y lesiones. La Sala presidida por San Martín Castro no inventó un nuevo tipo penal para calificar los mismos hechos de crímenes de lesa humanidad ni torció la voluntad fiscal. Finalmente, es de anotar que existe una diferencia sustancial entre, por un lado, la aplicación del tipo internacional de crímenes de lesa humanidad y de, por otro lado, la aplicación de los tipos penales nacionales vigentes al momento de la comisión de los hechos simplemente acompañados de la calificación –más no aplicación de ni condena por- crímenes de lesa humanidad.

* Abogado. Director del Equipo de Incidencia en Derecho-Iprodes. Ex secretario ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Ex procurador adjunto ad hoc anticorrupción.

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