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El indulto como atribución del Presidente de la República

PPK

Gustavo GUTIÉRREZ TICSE*

El indulto presidencial en favor del expresidente Fujimori tiene su fuente en los mandatos constitucionales que consagran esta atribución como exclusiva del presidente de la República. A nivel comparado existen diferentes tipos de indulto. La primera se diferencia por su finalidad: político, común y humanitario. La segunda por su ámbito de perdón: total o parcial.

En todos estos casos, la decisión del presidente debe ser explícita, y contiene un alto grado de discrecionalidad, ya que no se trata de una limitación al juzgamiento de un procesado, ni un límite para cualquier investigación. Estamos ante una atribución que perdona la efectividad de la pena únicamente, inclusive puede ocurrir que el indulto no exima al perdonado del pago de la reparación civil, por ejemplo. Todo será concretizado en la resolución que la concede. Es allí donde se deberán precisar los alcances de la gracia presidencial.

Ahora bien, si la concesión del perdón es total, entonces el poder del presidente supera los propios cánones legales, por cuanto la adopción de la medida sin duda no solo tomará en cuenta el aspecto humanitario per se, sino dicha concesión radicará en la voluntad popular que reside en la figura presidencial. Ello se demuestra en el hecho de que, en los casos de razones de salud, la recomendación que evacúa la comisión de gracias presidenciales no vincula obligatoriamente al presidente, el cual podría rechazar dicha recomendación si considera que no debe proceder a concederlo.

¿Se le podría demandar al presidente por no otorgar un indulto pese a que la comisión de gracias presidenciales lo ha recomendado? La respuesta es negativa. Estamos ante un acto político no justiciable.

¿Puede entonces el Tribunal Constitucional o los tribunales supranacionales asumir competencia? No. En el Derecho anglosajón, desde el caso Ware vs. Hylton hasta la propia sentencia en el caso Marbury vs. Madison (donde el Juez Marshall publicita el control constitucional como potestad de los jueces), el chief justice reconoce que ello no convierte (a los jueces) en supervisores de cómo los poderes políticos ejercen sus poderes discrecionales: “El deber de la Corte es, únicamente, decidir acerca de los derechos de los individuos, y no indagar sobre cómo el Ejecutivo y sus oficiales ejercen sus poderes discrecionales”.

Lamentablemente la mayoría de nuestros constitucionalistas han adoptado posturas jurídicas parcializadas sin advertir que, ni los cultores de la jurisdicción constitucional y convencional, ni los países con los más altos niveles de institucionalidad democrática, han condicionado de modo absoluto los actos políticos a control de los jurisdiccionales. Ello no significa de ninguna manera el cada vez más influyente dominio del control constitucional y convencional de los actos de autoridad, sino la de preservar determinados límites necesarios entre lo político y lo jurídico, ya que una máxima recuerda que cualquier extremo ya no es propiamente constitucional por cuanto ello implicaría o politizar la justicia o judicializar la política, cosa que al parecer es inadmisible para algunos que consideran que todo, absolutamente todo, se debe resolver en un despacho judicial (“no hay zonas exentas de control”).

Como asevera García Morillo, en posición que nos suscribimos, “[l]a politización de la justicia, tiene lugar cuando la actuación judicial se interpreta como una función de control político, cuando los actores judiciales subordinan el ejercicio de la función jurisdiccional al de funciones políticas sustitutorias de las que corresponden a otras instancias y, al hacerlo, abandonan su carácter jurisdiccional para convertirse en actores políticos”.

Importante responsabilidad en esta lectura sesgada de lo constitucional es también alimentada por la fuerte influencia de la Filosofía del Derecho en nuestros juristas, sin advertir que la Constitución, más que un instrumento para filosofar, es, en puridad de verdad, diría Pérez Royo, el conjunto de instituciones más relevantes de una sociedad que han sido constitucionalmente reconocidas.

Estas razones abonan en la tesis planteada, que admite el control constitucional y convencional en gran parte de los actos estatales, pero sin dejar de reconocer determinados márgenes políticos que obedecen, no a la puesta en cuestión de los derechos, sino en la toma de posiciones sobre el uso de las prerrogativas y garantías en atención a la situación política que se vive en cada realidad. Y en la cual son los propios ciudadanos los que necesariamente tienen el deber de tener un alto grado de madurez para aceptar las decisiones políticas por más impopulares que estas resulten. Y de los tribunales supranacionales de reconocer los procesos políticos que demandan la resolución de casos controversiales en donde deben limitar su intervención para preservar su legitimidad como organismos residuales de trascendental relevancia en la defensa de los derechos humanos.

*Constitucionalista.

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